ARTÍCULO 334. Vista de la traducción de documentos
Artículo 334. De la traducción de los documentos que se presenten en un idioma diferente al español, se debe dar vista a la parte contraria para que manifieste si está o no conforme.
Si lo estuviere o no contestase la vista, se debe tener por consentida la traducción; en caso contrario, el juez debe nombrar traductor, si lo estima necesario.
Cotejo de documentos