ARTÍCULO 336. Objeción de documentos
Artículo 336. Las partes pueden objetar los documentos presentados y adjuntados al primer escrito, necesariamente al contestar la demanda, al reconvenir o al contestar ésta, o en la audiencia en la que se admitan y preparen las pruebas, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten.
En caso de tratarse de documentos exhibidos en audiencia, la objeción debe entablarse en la misma.
Incidente de objeción de documentos