Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 338

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 338. Derecho de ofrecer la pericial

Artículo 338. Las partes pueden recabar y ofrecer como prueba, los informes elaborados por peritos registrados ante el Poder Judicial y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia, para lo cual deben acompañar los antecedentes que acrediten la idoneidad profesional del perito.

Los informes deben emitirse con objetividad y atender a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Requisitos para ser perito

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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