Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 340

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 340. Procedencia de la pericial

Artículo 340. La prueba pericial debe ser ofrecida y admitida cuando, por la naturaleza de las cuestiones materia de la misma, se requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, para que su resultado pueda prestar auxilio al juez.

Ofrecimiento de la prueba pericial

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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