ARTÍCULO 340. Procedencia de la pericial
Artículo 340. La prueba pericial debe ser ofrecida y admitida cuando, por la naturaleza de las cuestiones materia de la misma, se requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, para que su resultado pueda prestar auxilio al juez.
Ofrecimiento de la prueba pericial