ARTÍCULO 342. Designación del perito
Artículo 342. Admitida la prueba pericial en la audiencia respectiva, el juez debe indicar a las partes que designen a los peritos de entre los registrados ante el Poder Judicial, sin perjuicio de que también él pueda nombrar a un perito para que intervenga como el tercero en discordia.
Cuando ambas partes estén de acuerdo podrán nombrar a un perito común, independientemente de que el juez, en caso de duda, puede designar a otro.
Pago de honorarios a peritos