Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 343

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 343. Pago de honorarios a peritos

Artículo 343. Los honorarios de cada perito deben ser pagados por la parte que lo designe, y el designado por el juez debe ser pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas. 132

Citación a las partes o terceros

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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