Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 345

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 345. Facilidades del perito para emitir su dictamen

Artículo 345. Además de lo especificado en el artículo anterior y en caso de ser necesario, los peritos deben precisar los elementos requeridos para el desahogo de la prueba; el juez proveer lo conducente y de estimarlo, adoptar las medidas necesarias para otorgar a los peritos las facilidades que les permita emitir su dictamen.

Dictamen pericial

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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