Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 347

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 347. Acreditación de los peritos

Artículo 347. El juez y la contraparte de la oferente, durante la audiencia en que se desahogue la prueba pueden dirigir a los peritos preguntas orientadas a determinar su capacidad, objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

Ausencia del perito nombrado por una parte

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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