Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 346

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 346. Dictamen pericial

Artículo 346. El dictamen pericial emitido por los peritos nombrados, debe ser exhibido ante el juez cuando menos cinco días antes de la celebración de la audiencia principal, a fin de que pueda analizarlo.

Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, los peritos deben comparecer a la audiencia de desahogo de pruebas para exponer de manera sucinta las consideraciones generales del caso y la parte conclusiva, sin perjuicio de que el juez pueda exigir las aclaraciones que estime conducentes.

Acreditación de los peritos

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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