ARTÍCULO 346. Dictamen pericial
Artículo 346. El dictamen pericial emitido por los peritos nombrados, debe ser exhibido ante el juez cuando menos cinco días antes de la celebración de la audiencia principal, a fin de que pueda analizarlo.
Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, los peritos deben comparecer a la audiencia de desahogo de pruebas para exponer de manera sucinta las consideraciones generales del caso y la parte conclusiva, sin perjuicio de que el juez pueda exigir las aclaraciones que estime conducentes.
Acreditación de los peritos