Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 344

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 344. Citación a las partes o terceros

Artículo 344. Además de lo señalado en el artículo anterior y de acuerdo a lo que se pretende comprobar, si se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez debe citarlos en día y hora en el local del juzgado o en el lugar que se estime pertinente para que se practiquen exámenes, pruebas, se tomen muestras y se efectúen las acciones necesarias acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate, a fin de que en la audiencia del desahogo de prueba los peritos puedan rendir y explicar su dictamen.

Se debe apercibir a las partes que, de negarse a los exámenes o ante su inasistencia, se tienen presuntamente ciertos los hechos que pretenda acreditar la oferente.

Facilidades del perito para emitir su dictamen

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.