ARTÍCULO 344. Citación a las partes o terceros
Artículo 344. Además de lo señalado en el artículo anterior y de acuerdo a lo que se pretende comprobar, si se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez debe citarlos en día y hora en el local del juzgado o en el lugar que se estime pertinente para que se practiquen exámenes, pruebas, se tomen muestras y se efectúen las acciones necesarias acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate, a fin de que en la audiencia del desahogo de prueba los peritos puedan rendir y explicar su dictamen.
Se debe apercibir a las partes que, de negarse a los exámenes o ante su inasistencia, se tienen presuntamente ciertos los hechos que pretenda acreditar la oferente.
Facilidades del perito para emitir su dictamen