Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 350

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 350. Intervención y retiro del perito 13

SECCIÓN QUINTA.- DE LA TESTIMONIAL

Artículo 350. El perito puede retirarse del recinto una vez que ya hubiere intervenido en la audiencia, previa autorización del juez.

Sección Quinta

De la testimonial

Personas obligadas a declarar como testigos

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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