Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 367

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 367. Identificación del testigo

Artículo 367. La declaración del testigo debe comenzar con expresión de los antecedentes relativos a su persona, tales como su nombre y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Calificación de posiciones

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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