Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 370

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 370. Facultad del juez de interrogar al testigo

Artículo 370. Cuando la parte haya concluido con sus preguntas y, en su caso, la contraparte con sus repreguntas, el juez puede interrogar al testigo y, de no hacerlo, debe permitir que se retire de la sala de audiencia y cuidar que no se comunique con las personas que falten por rendir su testimonio.

Razón de la respuesta del testigo

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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