ARTÍCULO 387. Plazos para dictar decretos, autos y sentencias
Artículo 387. Cuando así proceda, los decretos y los autos deben ser dictados por los jueces en la propia audiencia o, en caso contrario, dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la solicitud correspondiente.
Las sentencias, cuando así sea posible, se deben dictar en la audiencia respectiva o, en caso contrario, dentro de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia de que se trate.
Resoluciones dictadas con el carácter de provisional