ARTÍCULO 39. Sometimiento tácito
Artículo 39. Hay sometimiento tácito cuando:
I. El actor ocurra ante el juez para entablar su demanda;
II. El demandado la conteste o reconvenga, o
III. Uno u otro promueva una cuestión de competencia y luego se desista de ella.
Desistimiento de la excepción de competencia