Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 433

TÍTULO NOVENO RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPÍTULO II DE LAS SENTENCIAS

ARTÍCULO 433. Admisión de la apelación

Artículo 433. Si se trata de apelación de un auto, el que la admita debe ordenar remitir al tribunal de alzada copia del auto apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionadas con las que señalen las demás partes, dentro de dos días; en todo caso el juez debe decidir sobre las constancias necesarias que integren el testimonio.

Admisión de la apelación

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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