Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 438

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA APELACIÓN

ARTÍCULO 438. Incomparecencia del apelante

Artículo 438. Si el apelante no comparece dentro del término del emplazamiento, se le tiene por desistido del recurso y la Sala competente de oficio debe ordenar se devuelvan los autos al tribunal de primera instancia.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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