Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 438
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA APELACIÓN
ARTÍCULO 438. Incomparecencia del apelante
Artículo 438. Si el apelante no comparece dentro del término del emplazamiento, se le tiene por desistido del recurso y la Sala competente de oficio debe ordenar se devuelvan los autos al tribunal de primera instancia.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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