ARTÍCULO 44. Competencia accesoria de los jueces
Artículo 44. Salvo disposición legal en contrario, el juez que tenga competencia para conocer de un asunto, la tiene también para resolver sobre sus incidentes y recursos, para llevar a efecto las providencias y autos que dicte, y para la ejecución de la 75 sentencia que pronuncie o el convenio o transacción que apruebe, en los casos en que así lo permita este Código.
Juez competente para actos preparatorios