Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 447

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA APELACIÓN

ARTÍCULO 447. Procedencia de la acumulación de autos

Artículo 447. La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, origine excepción de cosa juzgada en el otro; 148

II. Cuando haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;

III. En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario, y

IV. Cuando a pesar de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

Continencia de la causa

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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