ARTÍCULO 452. Acumulación en favor del que prevenga
Artículo 452. La acumulación se debe hacer en favor del juez que prevenga en el conocimiento de los juicios.
Forma de la acumulación
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA APELACIÓN
ARTÍCULO 452. Acumulación en favor del que prevenga
Artículo 452. La acumulación se debe hacer en favor del juez que prevenga en el conocimiento de los juicios.
Forma de la acumulación
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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