Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 452

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA APELACIÓN

ARTÍCULO 452. Acumulación en favor del que prevenga

Artículo 452. La acumulación se debe hacer en favor del juez que prevenga en el conocimiento de los juicios.

Forma de la acumulación

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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