ARTÍCULO 455. Suspensión del juico más próximo a su terminación
Artículo 455. La acumulación debe suspender el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación hasta que el otro quede en el mismo estado y, en este caso, se debe remitir al que por razón de prevención le corresponda el conocimiento y decisión del asunto, para que en una misma sentencia se resuelvan ambos.
Comunicación de la acumulación