Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 457

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

ARTÍCULO 457. Vista al actor en casos de acumulación

Artículo 457. Recibido el oficio y en un término de veinticuatro horas, el otro juez debe dar vista del mismo al actor que ante él haya promovido el pleito.

Inadmisibilidad de recursos contra la acumulación

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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