Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 459

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

ARTÍCULO 459. Negativa de la acumulación

Artículo 459. Cuando se niegue la acumulación, dentro de veinticuatro horas siguientes, el juez debe librar oficio al que la haya pedido y señalar las razones en que haya fundado su negativa.

Inconformidad ante la negativa

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.