Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 456

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LA APELACIÓN

ARTÍCULO 456. Comunicación de la acumulación

Artículo 456. Si el juez resuelve que la acumulación de autos es procedente, debe librar oficio dirigido al otro juez que conozca de la otra controversia para informarle de la resolución emitida; en el oficio se deben insertar los datos que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación.

Vista al actor en casos de acumulación

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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