Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 462

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

ARTÍCULO 462. Facultad del juez de dictar providencias cuando se involucren niñas, niños o adolescentes

Artículo 462. Cuando en la tramitación de algún procedimiento familiar contencioso se involucren a niñas, niños o adolescentes, a petición de parte o de oficio, el juez debe tomar las providencias necesarias para que expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, misma que debe recibir siempre con la presencia del Ministerio Público y, en su caso, de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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