ARTÍCULO 47. Declaración oficiosa de la incompetencia
Artículo 47. Salvo los casos de prórroga autorizados por este Código, si el juez estima que es incompetente lo debe declarar así de oficio y ordenar la remisión del asunto al juez que a su juicio le corresponda conocer el caso.
Si el juez que recibe el expediente disiente de opinión, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia debe decidir la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba el asunto.
Procedencia de las cuestiones de competencia