Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 47

TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA OBJETIVA 3 · CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

ARTÍCULO 47. Declaración oficiosa de la incompetencia

Artículo 47. Salvo los casos de prórroga autorizados por este Código, si el juez estima que es incompetente lo debe declarar así de oficio y ordenar la remisión del asunto al juez que a su juicio le corresponda conocer el caso.

Si el juez que recibe el expediente disiente de opinión, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia debe decidir la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba el asunto.

Procedencia de las cuestiones de competencia

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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