ARTÍCULO 472. Prevención al demandante
Artículo 472. El juez puede prevenir al actor cuando la demanda:
I. No reúna los requisitos legales exigidos en este Código;
II. No se acompañe con los anexos y copias exigidos por la ley, o
III. Contenga un petitorio incompleto o impreciso.
En los casos de la fracción I, el juez, en su caso, puede realizar la prevención a que se refiere el artículo 154 de este Código.
Si el juez estima que las deficiencias de la demanda no se pueden subsanar mediante la prevención, la debe desechar. 153
El auto que desecha la demanda es impugnable a través del recurso de apelación.
Efectos de la presentación de la demanda