Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 487

TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO ORDINARIO · CAPÍTULO II DE LA FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ARTÍCULO 487. Contenido del auto que provea la contestación

Artículo 487. El auto que provea sobre la contestación de la demanda debe contener precisamente lo siguiente:

I. La declaración sobre si se produjo dentro del plazo señalado para el emplazamiento;

II. El carácter de quien comparezca;

III. Las excepciones y defensas, así como la reconvención que, en su caso, se admitan y el traslado que ordene dar vista al actor, en su caso, por el plazo correspondiente.

IV. Cuando no se oponga la reconvención o ésta no se admita, debe incluir la convocatoria a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan las posibilidades de someter el conflicto a la mediación o conciliación a través del Centro Estatal. Si asisten a la audiencia y aceptan la mediación, se debe suspender el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia y demás disposiciones aplicables.

En caso contrario, se debe dar vista a la parte actora a fin de que conteste la reconvención propuesta por el demandado y en el auto en donde se tenga por contestada la reconvención, el juez debe convocar a la audiencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

V. La declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento, cuando ello ocurra;

VI. Las medidas provisionales que el juez estime necesarias, y

VII. El proveído de lo solicitado por el demandado respecto de documentos que no tenga a su disposición y que deban allegarse al procedimiento como prueba. 156

Declaración de rebeldía

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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