ARTÍCULO 488. Declaración de rebeldía
SECCIÓN CUARTA.- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 488. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, el juez debe hacer la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte y seguir el trámite correspondiente al procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por este Código.
Para hacer la declaración de rebeldía, el juez debe examinar escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y sólo hacer tal declaración cuando compruebe el debido cumplimiento de este requisito.
Con esta declaración se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y se presumen admitidos los hechos de la demanda no contestada.
Cuando el tribunal advierte que el emplazamiento no se hizo correctamente, debe mandar reponerlo.
Sección Cuarta
De la audiencia preliminar
Convocatoria para la audiencia preliminar