Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 488

TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO ORDINARIO · CAPÍTULO II DE LA FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ARTÍCULO 488. Declaración de rebeldía

SECCIÓN CUARTA.- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 488. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, el juez debe hacer la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte y seguir el trámite correspondiente al procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por este Código.

Para hacer la declaración de rebeldía, el juez debe examinar escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y sólo hacer tal declaración cuando compruebe el debido cumplimiento de este requisito.

Con esta declaración se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y se presumen admitidos los hechos de la demanda no contestada.

Cuando el tribunal advierte que el emplazamiento no se hizo correctamente, debe mandar reponerlo.

Sección Cuarta

De la audiencia preliminar

Convocatoria para la audiencia preliminar

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.