Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 50

TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA OBJETIVA 3 · CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

ARTÍCULO 50. Forma de promover, substanciar y resolver la declinatoria

Artículo 50. La declinatoria se promueve precisamente al contestar la demanda y se debe substanciar y resolver previamente a las demás excepciones.

La declinatoria se debe substanciar como excepción procesal, con suspensión del procedimiento.

Contiendas de incompetencia a petición de parte

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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