Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 52

TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA OBJETIVA 3 · CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

ARTÍCULO 52. Consecuencia de las declinatorias improcedentes o infundadas

ARTÍCULO 52 9 . Documentos que se deben anexar a la solicitud

Artículo 52. Cuando se declare notoriamente improcedente o infundada la declinatoria, el promovente debe pagar las costas causadas con motivo de su substanciación, y se hace acreedor a una multa, en los términos previstos por este Código en el artículo 83.

Efecto de la incompetencia por declinatoria

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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