ARTÍCULO 52. Consecuencia de las declinatorias improcedentes o infundadas
ARTÍCULO 52 9 . Documentos que se deben anexar a la solicitud
Artículo 52. Cuando se declare notoriamente improcedente o infundada la declinatoria, el promovente debe pagar las costas causadas con motivo de su substanciación, y se hace acreedor a una multa, en los términos previstos por este Código en el artículo 83.
Efecto de la incompetencia por declinatoria