ARTÍCULO 51. Contiendas de incompetencia a petición de parte
Artículo 51. Las contiendas sobre incompetencia sólo pueden entablarse a petición de parte y para dirimirlas se debe oír al Ministerio Público. 76
Consecuencia de las declinatorias improcedentes o infundadas
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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