Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 512

TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES · CAPÍTULO I DEL DIVORCIO SIN CAUSALES

ARTÍCULO 512. Desarrollo de la audiencia preliminar de los divorcios sin causal

Artículo 512. En la audiencia preliminar el juez, debe:

I. En caso de que se percate que no existe controversia alguna entre las propuestas presentadas o que uno de los cónyuges no se opuso a la propuesta presentada por el otro, debe proceder a leer los puntos del convenio, explicar los alcances jurídicos de éste y de la solicitud de divorcio; dictar la resolución en la que se decrete la aprobación del convenio y la disolución del vínculo matrimonial. Finalmente, mandar girar los oficios al Registro Civil correspondiente al lugar donde se haya celebrado el matrimonio y a las oficinas o dependencias que correspondan.

II. En caso de que existan controversias en las propuestas del convenio, proceder a leer los puntos controvertidos, seguidamente debe dar uso de la palabra a los cónyuges para que manifiesten lo que a su derecho convenga;

Si los cónyuges, en esta audiencia, llegan a un acuerdo respecto de los puntos controvertidos, el juez debe proceder en los mismos términos que lo establecido en la fracción I de este artículo, y

III. Cuando haya controversia por el convenio o en algún punto del mismo, proceder a 161 declarar disuelto el vínculo de matrimonio; girar el oficio respectivo al Registro Civil del lugar en el que se haya celebrado el matrimonio y ordenar la apertura del incidente de los puntos en controversia.

La audiencia incidental a la que se refiere esta fracción deber realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la declaración de apertura.

Irrecurribilidad de la disolución del matrimonio

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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