ARTÍCULO 514. Audiencia incidental
Artículo 514. En la audiencia incidental, el juez debe:
I. Declarar abierto el incidente y mencionar nuevamente los puntos que no quedaron acordados;
II. Declarar la admisión o, en su caso, desechar las pruebas que ambas partes ofrezcan, y
III. Seguidamente, proceder al desahogo de las pruebas admitidas, en el siguiente orden: en primer lugar las debe ofrecer la parte que haya presentado el primer proyecto de convenio y posteriormente la parte que se oponga al mismo.
Presentación de alegatos en la audiencia incidental