ARTÍCULO 516. Sentencia
Artículo 516. Una vez que concluya el desarrollo la audiencia incidental, el juez, de ser posible, debe dictar la sentencia en la propia audiencia o, en caso contrario, suspender la audiencia y reanudarla para dictar la sentencia correspondiente, en términos del último párrafo del artículo 501 de este Código.
Obligación de las partes de acudir a las audiencias incidentales