Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 516

TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES · CAPÍTULO I DEL DIVORCIO SIN CAUSALES

ARTÍCULO 516. Sentencia

Artículo 516. Una vez que concluya el desarrollo la audiencia incidental, el juez, de ser posible, debe dictar la sentencia en la propia audiencia o, en caso contrario, suspender la audiencia y reanudarla para dictar la sentencia correspondiente, en términos del último párrafo del artículo 501 de este Código.

Obligación de las partes de acudir a las audiencias incidentales

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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