ARTÍCULO 519. Derechos de las niñas, niños, adolescente y personas incapaces de ser escuchados
Artículo 519. Siempre que el juez lo estime necesario, puede mandar citar a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces para que éstos sean escuchados en condiciones idóneas, a fin de salvaguardar sus intereses, sin injerencias de otras personas y recabar información de especialistas, cuando a su juicio sea conveniente.
Presencia de niñas, niños, adolescentes y personas incapaces en las audiencias