Artículo 530. Luego de recibida la solicitud y de no existir prevención alguna, el juez debe remitir a la brevedad la solicitud a la Autoridad Central competente, para los efectos del trámite de restitución.
Restitución solicitada por otro país
TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES · CAPÍTULO II De la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes
Artículo 530. Luego de recibida la solicitud y de no existir prevención alguna, el juez debe remitir a la brevedad la solicitud a la Autoridad Central competente, para los efectos del trámite de restitución.
Restitución solicitada por otro país
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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