Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 530

TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES · CAPÍTULO II De la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes

Artículo 530. Luego de recibida la solicitud y de no existir prevención alguna, el juez debe remitir a la brevedad la solicitud a la Autoridad Central competente, para los efectos del trámite de restitución.

Restitución solicitada por otro país

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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