ARTÍCULO 531. Restitución solicitada por otro país
Artículo 531. Cuando se solicite la restitución de una niña, niño o adolescente por la Autoridad Central de otro país al Estado Mexicano, se debe proceder conforme a lo siguiente:
I. Verificar que se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales en la materia;
II. De no existir prevención alguna, dictar resolución para que se adopten las medidas necesarias para la ubicación de la niña, niño o adolescente en el Estado de Yucatán e impedir la salida de éstos del territorio de su jurisdicción, y cualquier otra para salvaguardar el interés superior de los mismos;
III. Ordenar el emplazamiento con el traslado de la solicitud de restitución, con los anexos que se acompañen y el texto de la convención respectiva, y
IV. Requerir a la persona que haya sustraído a la niña, niño o adolescente, con los apercibimientos legales, para que comparezca en la fecha y hora señalada, que no puede exceder de cinco días y manifieste: a) Si accede voluntariamente a la restitución de la niña, niño o adolescente, a la persona o institución que la solicite y que acredite ejercer la guarda y custodia, o 165 b) Si no accede a la restitución, presentar un escrito o de manera oral, con las excepciones y defensas fundadas en alguna de las causas establecidas en la correspondiente convención y ofrecer pruebas.
El juez del conocimiento goza de las más amplias facultades para que, una vez ubicada la niña, niño o adolescente, ordene las medidas conducentes para salvaguardar su seguridad, bajo el resguardo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, mientras dure el procedimiento.
Incomparecencia de la persona requerida