ARTÍCULO 532. Incomparecencia de la persona requerida
Artículo 532. Si el requerido no comparece a la audiencia, se tiene por precluído su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas.
En este caso, el juez debe citar a los interesados y al Ministerio Público a otra audiencia que debe celebrarse en un plazo no mayor a los cinco días siguientes a la fecha de incomparecencia.
En la audiencia se debe oír los alegatos que expresen las partes, al Ministerio Público y, en su caso, a la niña, niño o adolescente.
El juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, conforme al interés de la niña, niño o adolescente, en los términos de las convenciones aplicables.
Restitución voluntaria