ARTÍCULO 534. Oposición de excepciones y defensas
Artículo 534. Si la persona requerida comparece y opone excepciones y defensas, el juez las debe resolver en la audiencia preliminar, de acuerdo con las causas establecidas en el correspondiente convenio, en concordancia con el derecho nacional a este fin, en la forma siguiente:
I. En la audiencia, el juez debe tener por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las convenciones y citar a la audiencia principal, que debe tener verificativo dentro de los cinco días siguientes;
II. El juez, de considerarlo necesario, debe oír la opinión de la niña, niño o adolescente, según la edad y circunstancias de éstos, y 166
III. El juez puede recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor de la niña, niño o adolescente.
Desarrollo de la segunda audiencia