ARTÍCULO 535. Desarrollo de la segunda audiencia
Artículo 535. En la audiencia principal se deben desahogar las pruebas y las partes deben exponer oralmente sus alegatos.
En esta audiencia, el juez debe emitir la resolución correspondiente, concordante en todo momento con el interés superior de la niña, niño o adolescente y con las convenciones aplicables, en correspondencia con el derecho nacional.
Por la complejidad del asunto, el juez puede dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia.
En la sentencia se deben precisar los motivos y fundamentos del fallo y la exposición de la misma, puede efectuarse de manera resumida.
De la sentencia debe quedar constancia íntegra en los registros y archivos del juzgado.
Colaboración para la restitución