Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 540

TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES · CAPÍTULO II DE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y

ARTÍCULO 540. Obligación de los jueces

Artículo 540. Los jueces están obligados a dar a conocer a las partes, la existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias y la posibilidad que tienen para resolver sus conflictos a través de esta vía, la cual es independiente de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales .

Mecanismos alternativos en materia familiar

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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