Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 546

TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES · CAPÍTULO II DE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y

ARTÍCULO 546. Persistencia de la controversia

Artículo 546. Siempre que el juez observe que no se ha extinguido la controversia o en caso de que no apruebe el convenio, se debe continuar con la audiencia respectiva del procedimiento de jurisdicción contenciosa.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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