ARTÍCULO 549. Desistimiento de la pretensión
Artículo 549. El actor puede desistirse de la acción sin la conformidad del demandado. En este caso, si el juez, luego de examinar la acción determina que por la naturaleza del derecho en litigio es procedente, siempre y cuando no se haya planteado la reconvención, debe declarar terminado el procedimiento y el actor no puede plantear nuevamente la acción con base en los mismos hechos.
Desistimiento de la oposición