Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 549

TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES · CAPÍTULO II DE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y

ARTÍCULO 549. Desistimiento de la pretensión

Artículo 549. El actor puede desistirse de la acción sin la conformidad del demandado. En este caso, si el juez, luego de examinar la acción determina que por la naturaleza del derecho en litigio es procedente, siempre y cuando no se haya planteado la reconvención, debe declarar terminado el procedimiento y el actor no puede plantear nuevamente la acción con base en los mismos hechos.

Desistimiento de la oposición

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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