Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 551

TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES · CAPÍTULO II DE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y

ARTÍCULO 551. Procedencia de los juicios sucesorios

Artículo 551. Para promover un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, debe acreditarse mediante el acta correspondiente del registro civil, el fallecimiento o la declaración de muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

Cuando por circunstancias graves que califique un juez competente no sea posible presentar el acta de defunción, puede probarse la muerte por otro medio con carácter provisional, pero el acta correspondiente debe exhibirse en todo caso para efectos de la declaración de herederos.

Objeto del juicio sucesorio

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.