ARTÍCULO 554. Sucesiones judiciales y extrajudiciales
Artículo 554. Los juicios de sucesiones pueden tramitarse de las siguientes formas:
I. Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso, o
II. Extrajudicialmente ante notario, en los casos en que la ley lo autorice.
Sucesión del presunto muerto