Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 577

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 577. Efectos de la declaración de heredero

Artículo 577. La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a las personas en cuyo favor se hizo.

Rendición de cuentas al interventor

Artículo 57 8 . E l albacea es quien detenta la posesión de los bienes sucesorios y, tanto, se le deben entregar los libros y papeles. Así mismo debe rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 8 del Código de Familia para el

Estado de Yucatán.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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