Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 594
TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS
ARTÍCULO 594. Derecho del legatario de cantidad
Artículo 594. Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
Personas que pueden oponerse a la partición
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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