Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 595

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS

ARTÍCULO 595. Personas que pueden oponerse a la partición

Artículo 595. Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito si ya está vencido y, si no lo está, mientras no se les asegure debidamente el pago, o

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho. 178

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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