Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 621

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 621. Citación a la audiencia extraordinaria

Artículo 621. Cuando sea necesario rendir cuentas de la administración de los bienes, el juez debe citar a una audiencia extraordinaria, la cual debe realizarse dentro de los ocho días siguientes aquel en que se haya aprobado el inventario y avalúo de los bienes.

Rendición de cuentas de la administración

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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