ARTÍCULO 621. Citación a la audiencia extraordinaria
Artículo 621. Cuando sea necesario rendir cuentas de la administración de los bienes, el juez debe citar a una audiencia extraordinaria, la cual debe realizarse dentro de los ocho días siguientes aquel en que se haya aprobado el inventario y avalúo de los bienes.
Rendición de cuentas de la administración